Medioambiente

Energía creó el Registro (obligatorio) de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores

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La Secretaría de Energía de la Nación creó el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores, en el que deberán inscribirse todos los elaboradores, mezcladores, almacenadores y comercializadores de biocombustibles.

Las presentaciones y trámites vinculados con el Registro, creado a través de la Resolución 689/2022, deberán realizarse a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace.

Asimismo, se indicó que los titulares de bocas de expendio para la venta y/o consumo propio de biocombustibles, y los sujetos que presten servicios de transporte de dichos productos a granel, deberán encontrarse inscriptos en las correspondientes categorías del registro creado por la Resolución 1102/2004 de la Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal.

El Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores funcionará en el ámbito de la Dirección de Biocombustibles de la Subsecretaría de Hidrocarburos (de la S.E.) y sus inscripciones caducarán el 31 de julio de cada año, las que deberán renovarse presentando antes del 31 de mayo de cada año la documentación necesaria para obtener la reinscripción.

Los certificados de alta en el citado Registro serán otorgados por la Subsecretaría de Hidrocarburos, la que también será la encargada de disponer la suspensión y/o inhabilitación transitoria frente a incumplimientos de la normativa vigente y/o cuando existan razones justificadas que lo ameriten.

“Los sujetos antes mencionados, que cuenten con inscripción vigente en alguno de los registros existentes en el ámbito de esta Secretaría, deberán adecuarla a las exigencias establecidas ahora antes del 31 de julio de 2023, caso contrario su actividad será considerada clandestina”, señala la R-689.

“El desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores sin su correspondiente inscripción, o con inscripción vencida, será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por la Ley 27.640 (biocombustibles).

La R-689 define especificaciones de calidad de biocombustibles y sus mezclas:

. Defínese como Biodiesel a toda mezcla de ésteres metílico o etílico de ácidos grasos de origen biológico que tenga por destino el uso como combustible, y que cumpla con las especificaciones de calidad que se establecen en el Anexo II de la propia Resolución.

. Defínese como Bioetanol al alcohol etílico que se obtiene a partir de la fermentación de biomasa que tenga por destino el uso como combustible, y que cumpla con las especificaciones de calidad que se establecen en el Anexo III de la R-689.

La misma Resolución puntualiza que “la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en todo el Territorio Nacional deberán contener la proporción obligatoria de biocombustibles establecida por la Ley 27.640 y sus complementarias, y cumplir con los parámetros de calidad establecidos en el Anexo IV que también contiene la R-689.

El artículo 8 de esta misma Resolución plantea “excepciones al cumplimiento de la mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles” y señala que “la obligación de mezcla de naftas con Bioetanol conforme a lo establecido por la Ley 27.640 y sus complementarias, también se tendrá por cumplida en los casos en que, previa autorización de la Subsecretaría de Hidrocarburos, el Bioetanol sea utilizado por los mezcladores como insumo para la producción de otros compuestos oxigenados”.

“Ello siempre que las naftas a comercializarse contengan, ya sea en estado puro o como insumo, el volumen de bioetanol equivalente al porcentaje de mezcla obligatorio establecido por la normativa vigente, que la elaboración de dichos compuestos oxigenados sea llevada a cabo en instalaciones propias o de terceros ubicadas en el Territorio Nacional y que dicha mezcla cumpla con las especificaciones contenidas en la Resolución 1283/06 de la S.E.

El artículo 9 de la R.689 exceptúa de la mezcla obligatoria con Biodiesel al gasoil utilizado en: a) embarcaciones fluviales y marítimas; b) minería; c) combustibles de primer llenado; d) gasoil antártico; e) formulación de lodos de perforación en yacimientos; f) centrales eléctricas; g) zonas frías patagónicas.

Energía podrá determinar otras excepciones, temporales o permanentes, en el cumplimiento del porcentaje de mezcla vigente para Biodiesel y/o Bioetanol cuando considere la existencia de inconvenientes técnicos o logísticos que lo ameriten.

Cuando se autoricen excepciones, las cantidades de biocombustibles exceptuadas deberán ser compensadas por el mezclador que obtuvo la excepción, incrementando el porcentaje de corte obligatorio para el combustible de que se trate en aquellas zonas o regiones en donde su logística y operatoria comercial lo permita. Energía también podrá autorizar dichas compensaciones cuando de éstas se advierta la obtención de ventajas ambientales.

En tal caso, los mezcladores deberán comunicar previamente a la Secretaría en qué regiones y en qué porcentaje se llevará a cabo tal compensación, a los efectos de poder controlar que dichas mezclas cumplan con las especificaciones de calidad de combustibles líquidos establecidas en el Anexo IV antes referido.

El artículo 12 de la R-689 constituye una Comisión Especial de Biocombustibles, que estará presidida por Energía e integrada por también por los ministerios de Ciencia y Tecnología, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y contará con la asistencia de un consejo de las provincias productoras de biocombustibles.

Los incumplimientos al marco regulatorio de la actividad en los que incurran los comprendidos en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores, serán sancionados por la Secretaría de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley 27.640 y la nueva Resolución oficializada.


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