PETRÓLEO & GAS

El Enargas derogó resolución 72/19 y revisa costos y tarifas en la cadena del gas

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El Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) derogó la resolución 72/2019 que establecía una “Metodología de Traslado a tarifas del precio de gas, y el Procedimiento General para el Cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA).

Esto, como parte del  “proceso de revisión de todo lo actuado” (en materia tarifaria) que surge de la ley 27.541 (de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública), y del decreto 278/20, que dispuso la intervención del organismo y activó una auditoría técnica, jurídica y económica  sobre lo actuado en materia regulatoria en el rubro.

La medida fue dispuesta a través de la resolución 27/2020 comunicada el jueves 23 puntualizando que “la Resolución 72/19 le cercenaba al ENARGAS analizar contratación en la compraventa de gas de parte de las distribuidoras y, por tanto, al habilitar un pase casi automático a tarifas del precio del gas, le imposibilitaba realizar un juicio de razonabilidad en cada caso particular sobre la formación contractual del precio incorporado a la tarifa”.

Al respecto, el Interventor, Federico Bernal  destacó en un comunicado que  “la derogación de esta resolución constituye un paso fundamental para que el ENARGAS recupere su verdadero rol de Organismo regulador de acuerdo a la Ley 24.076 (Marco Regulatorio del Gas), reencauzando su accionar en lo que respecta al precio del gas en el cuadro tarifario conforme la doctrina del fallo de la Corte Suprema de agosto de 2016”.

Bernal manifestó también “que mantener la Resolución 72 resultaba incompatible con la cuestión tarifaria según señalamientos de la Ley de Solidaridad y de todo el Marco Jurídico Regulatorio vigente. Quiero aclarar que su derogación se efectúa sin perjuicio de las eventuales responsabilidades o consecuencias que pudieran observarse luego de las revisiones que aplicaremos a dicha normativa”.

El comunicado señala que “la resolución derogada ordenaba circunscribir la voluntad regulatoria del ENARGAS al mecanismo dispuesto por la entonces Secretaría de Gobierno de Energía, auto-limitando sus facultades y deberes inherentes a la competencia legalmente asignada, que es de carácter obligatorio”. “El análisis del precio del gas que debe trasladarse a la tarifa es un elemento esencial del proceso de su determinación y de la elaboración del juicio de razonabilidad de la tarifa”, agrega.

Acerca de esta cuestión, el comunicado puntualizó que “ese análisis de justicia y razonabilidad que debe realizar la Autoridad Regulatoria, es obligatorio y no puede obviarse en el proceso de pase a tarifa del precio del gas en boca de pozo, pues la tarifa no es el fruto de un acuerdo de partes, sino que es un acto administrativo que le corresponde dictar a la ENARGAS”.

A modo de conclusión, Bernal señaló que “este ente, y por las facultades que nos fueron instruidas por el Presidente de la Nación a través de la Ley de Solidaridad y el Decreto 278 (de Intervención), ha vuelto a tener como premisa proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, tarifas justas y razonables, así como precios del gas igualmente justos y razonables”. “Esta resolución que ahora derogamos y que constituía un problema en este sentido, obligaba al ente a aprobar precios del gas contratados por el mecanismo de las subastas sin ningún tipo de revisión en cuanto a su justicia y razonabilidad”, añadió.

El Interventor agregó que “a partir de ahora lo podremos hacer. Estamos revisando intensamente todo lo actuado como lo manda el decreto de intervención y esta derogación es parte de esa importante tarea”.

Bernal concluyó que “el cambio sustancial en las variables macroeconómicas y la necesidad de ponderar caso por caso con criterios técnicos que no se encuentren pre-configurados en forma inmutable de modo que cercenen las perspectivas de análisis del precio del gas y el juicio de razonabilidad de la tarifa misma, son motivos suficientes para derogar la Resolución  72/19”.

En los considerandos de la Resolución 27 se refiere que la “Metodología” para definir el  traslado a tarifa del precio del gas a facturar se determinó cuando la Secretaría de Energía del entonces Ministerio de Hacienda de la Nación aprobaba (Resolución 32/19) un mecanismo para el concurso de precios para la provisión de gas natural en condición firme para el abastecimiento de  usuarios del servicio completo de distribución por redes e instruía a Mercado Electrónico de Gas (MEG) Sociedad Anónima a la organización e implementación de los mecanismos de concursos de precios.

Que dicha “Metodología” contemplaba que “se considerará, en principio, satisfecho el cumplimiento de la certificación requerida por el Decreto 1411/94, en el marco de la evaluación que debe realizar el Enargas de los contratos de adquisición de gas para su eventual traslado a tarifas, si dichos contratos provienen de subastas públicas realizadas en el ámbito del MEGSA.

A manera de referencia se indica que aspectos de esta metodología fueron “observados” por empresas como la Compañía General de Combustibles (CGC) en oportunidad de las consultas públicas realizadas.

CGC  sostuvo que “esta Subasta debe asegurar, como principio fundamental del traslado a tarifas del precio de gas, que los precios negociados entre las Distribuidoras y sus proveedores (productores y comercializadores) sean el resultado del libre juego de oferta y demanda en un mercado competitivo” , y aseguren "el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento” (Ley 24.076).

Esta compañía consideró que “el diseño de la Subasta, como así también los términos y condiciones de la misma, no aseguran “el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento ni permiten” (...) la formación de precios óptimos para beneficio de los consumidores”.

Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo de la Nación, en oportunidad de la consulta pública sostuvo que “en cuanto al procedimiento general para el cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas (por el precio del gas -en dólares- entregado por los productores a las distribuidoras y los plazos de pagos de estas últimas), el Ente debe realizar un exhaustivo control de la información que presenten las distribuidoras, puesto que ello tendrá un impacto en la tarifa que abonen los usuarios”.

La estructura tarifaria es un sistema que refleja los costos de cada segmento de la industria; así la tarifa que pagan los usuarios finales de servicio completo se encuentra compuesta por tres componentes (Ley  24.076): .El Precio del Gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST): que remunera a los productores de gas y cuyo precio, que no está regulado, surge de los contratos firmados entre las Distribuidoras y Productores.

. La Tarifa de Transporte, que remunera el servicio de transporte a través de los gasoductos troncales, desde las áreas de producción hasta las áreas de consumo (ingreso al sistema de distribución), y es regulada por el ENARGAS.

. La Tarifa de Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución de gas por redes, desde el punto de recepción en el gasoducto troncal hasta los puntos de consumo, y es también regulada por el ENARGAS.

El Artículo 52 de la ley 24.076 dispone que “el Ente tendrá funciones y facultades para Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles.

Asimismo, lo faculta para establecer las bases para el cálculo de las tarifas, de las habilitaciones a transportistas y distribuidores, y a controlar la correcta aplicación de las tarifas.

En materia de traslado del precio de gas en PIST a la tarifa, la Ley 24.076 dispone que “el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si se determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes”.

En los considerandos de la nueva resolución se refiere además que el Decreto 1738/92, dispone que “las variaciones del precio de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.

Asimismo,  se señala que “la reglamentación de la Ley 24.076 dispone que “en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 38 de la Ley, el Ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares”.

También se consigna que “de la normativa reseñada surge que no existe principio alguno de traslado directo del precio de gas a la tarifa y es obligación de las Distribuidoras comprar el gas necesario para abastecer a sus usuarios (Ley 24.076) debiendo, para ello, realizar todos los esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones.

 Asimismo,  la resolución recuerda que es su obligación (de las distribuidoras) tomar todos los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles y asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores  lo que incluye, sin restricción, el debido aprovisionamiento de gas, independientemente del posterior traslado a tarifa final por parte del ENARGAS.

La competencia y potestades en cabeza del Ente Nacional Regulador del Gas, "en materia de ajuste por precio de gas comprado, encuentran justificación en la Ley 24.076, en cuanto dispone que debe promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo”.

Al respecto se refiere que “el mercado de producción de gas natural a nivel nacional presenta una estructura caracterizada por la participación de un bajo número de oferentes y un nivel de concentración que no puede calificarse como bajo”. “La situación descripta se agrava al considerarse cada una de las cuencas productivas individualmente y como un mercado en si mismo, enfoque analítico que debe adoptarse puesto que la mayoría de los demandantes no pueden sustituir con facilidad el aprovisionamiento desde una cuenca por el de otra”.

“En mercados con pocos oferentes y niveles de concentración no bajos no existe un procedimiento particular para la determinación de los precios que asegure por si solo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 24.076, y el Decreto  1411/94, en lo que tiene que ver con los precios del gas natural en PIST, debiendo siempre realizarse un análisis detallado de las circunstancias de cada caso”, señala la Resolución 27.

El análisis de los contratos de compraventa de gas que suscriben las Distribuidoras, así como del precio y otras condiciones, son parte de la competencia legal del ENARGAS y limitarlos en normas como la resolución 72/19 que los subordinan a determinados mecanismos de contratación, significa impedir que pueda hacerse el juicio de justicia y razonabilidad de cada caso en particular que requiere la Ley, el decreto 1738/92 y el decreto 1411/94 en relación con la tarifa final para el usuario, puntualiza la nueva resolución.


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