PETRÓLEO & GAS

El Gobierno decretó la desregulación del mercado del GLP. Se eliminan precios de referencia

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El Gobierno Nacional, a través del Decreto 446/20205, avanzó en la desregulación del sector del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

La norma incluye medidas como la eliminación de los precios de referencia, de las autorizaciones previas para exportar y la simplificación de la incorporación de nuevas empresas para tener un mercado de garrafas más competitivo y con mayor participación privada, comunicó la Secretaría de Energía.

Este Decreto significa una reforma integral de la Ley 26.020, de 2005 (Régimen de la industria y comercialización del gas licuado), que a juicio del gobierno "había generado un esquema de fuerte intervención estatal a lo largo de toda la cadena de valor: sobreregulación, duplicación de funciones, distorsiones de mercado y sobrecostos operativos que impactaban negativamente en los precios al consumidor".

Entre los principales cambios, se puntualizó, "se encuentran la simplificación del sistema de autorizaciones para las empresas que quieran participar del mercado del GLP. Ahora, el cumplimiento de los requisitos fijados por la normativa será suficiente para operar.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de esa documentación, e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de diez días hábiles desde su presentación. Transcurrido ese período sin observaciones, se considerará aprobada, otorgándose el silencio sentido positivo".

A su vez, la Secretaría de Energía, como autoridad de aplicación, "podrá delegar o coordinar tareas de fiscalización técnica y control con otros organismos públicos o privados, y suscribir convenios específicos con provincias, lo que permitirá fortalecer las capacidades operativas del Estado y asegurar una cobertura territorial más amplia y eficiente en materia de seguridad operacional".

Por otro lado, "se le da libertad a los fraccionadores para que, sin intervención del Estado, establezcan el mejor mecanismo para el canje de envases, indispensable para asegurar que los recipientes circulen en condiciones técnicas adecuadas, y que puedan ser reutilizados conforme a las normas de seguridad", señaló Energía.

Además, "se liberan las exportaciones de GLP una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno. Ante la notificación de exportación, el Estado tendrá 7 días para objetarla y si no el silencio tendrá sentido positivo".

En tanto, "se eliminan los precios de referencia, porque son los privados los que están en mejores condiciones para negociar y fijar los precios", sostiene el decreto.

Por último, "se quitan las limitaciones asociadas a la paridad de exportación. Además, se liberaron las importaciones quitando las trabas que imponía la ley para que el proveedor del exterior pueda competir con el mercado interno".

"Con esta desregulación se reorienta el rol del Estado hacia funciones esenciales de seguridad y fiscalización técnica y se devuelve al sector privado la libertad operativa y comercial. Así se promueve un modelo de abastecimiento eficiente, competitivo y transparente; que genera condiciones más propicias para el desarrollo de la industria y la mejora en el servicio al consumidor", argumentó el gobierno.

Articulado del Decreto

El articulado del decreto 446 sustituye diversos contenidos de la Ley 26.020 señalando:

. La presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes 24.076 (marco regulatorio del gas) y 17.319 (de Hidrocarburos), y sus respectivas modificatorias y en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente.
.Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes”.
. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar convenios para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria.
. Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública. Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.
. Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública”.
. La actividad de fraccionamiento. Se podrán instalar nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro requisito más que el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
. Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que fije la reglamentación.
. El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.
. Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor, comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante contratos bilaterales”.
. Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o de terceros”.
. El fraccionador deberá individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de Aplicación.
. Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo la planta envasadora.
. Los participantes del mercado deberán participar en mecanismos de canje de envases, ya sea a través de centros específicos de canje o mediante otros mecanismos equivalentes debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro digital, abierto, gratuito y ágil.
. Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros”.
. Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria.
. El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:
a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su marca o leyenda.
b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.
c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.
Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa”.


. Los distribuidores estarán obligados a inscribirse en el Registro correspondiente para lo cual deberán presentar toda la información y documentación que indique la normativa pertinente, y deberán recibir los envases que cuenten con la identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el territorio nacional.
. Los depósitos y medios de transporte propios o de terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad establecidas.
. La Autoridad de Aplicación establecerá mediante el dictado de la normativa pertinente los diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto a terceros.
. Cualquier persona humana o jurídica que solicite el uso de capacidad sujeta a acceso abierto deberá estar inscripta, de conformidad r, distribuidor, comercializador o gran consumidor”.
. Los comercializadores deberán inscribirse en el registro correspondiente, y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe.
. Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas contra el co-contratante ni terceros”.
. Queda autorizada la libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y sin necesidad de autorización previa. La exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno.
. Ante una notificación de exportación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tendrá un plazo de SIETE (7) días de recibida la solicitud para objetarla de manera expresa y fundada. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias”.


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