Opinión

Servicio domiciliario de gas natural: acerca de la discusión sobre diferencias en los períodos de facturación y las DDA

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Escribe Charles J. Massano *


Hasta hace unos días en el sitio web del ENARGAS podía observarse una invitación a presentar comentarios y observaciones al proyecto de Metodología de Traslado a tarifas del precio de gas y Procedimiento General para el Cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas.

Vencido el plazo de presentaciones, esa invitación naturalmente desapareció, junto con toda referencia al tema.

Al punto que las eventuales observaciones que se hubiesen presentado, respondiendo a la invitación del regulador, no resultan accesibles por la misma vía con que se realizó la invitación.

El expediente mencionado en la invitación del ENARGAS era el EX-2019-01861956-APN-GAL#ENARGAS.

Tampoco ese expediente puede ser consultado desde fuera del organismo, dado que el sistema “GEDO” (que hoy está obligada a utilizar casi toda la Administración Pública Nacional -a pesar de su ya legendaria inoperancia) requiere claves para hacerlo.

Confieso que requerí a algunos trabajadores de la APN que me hiciesen el favor de consultar usando sus propias claves, y ninguno logró hacerlo.
Ahora bien, en el formulario que el ENARGAS sugirió utilizar para realizar las observaciones, no agregué nada mencionando el desfasaje de plazos que tanto preocupa a las distribuidoras, según se lee en https://www.energiaynegocios.com.ar/2019/02/modificaran-los-plazos-de-pago-a-productores-gasiferos/ .-

Sin estar interiorizado de la discusión, el asunto parece ser que refiere a la diferencia entre el plazo de cobro de las facturas de las distribuidoras y el de los productores, siendo el primero más largo.

Lo primero que creo que conviene tener en cuenta en la discusión, es lo dispuesto en el Art. 5° de la Resolución N° 31/2016 del ex Ministerio de Energía y Minería, luego implementado por el Art. 4° de las resoluciones del ENARGAS N° 3725 a 3732 del 2016 (fuentes: https://www.infobae.com/economia/2016/06/27/enargas-ratifica-que-facturas-de-gas-deberan-ser-mensuales/ y www.infoleg.gob.ar).

En esos instrumentos se dispuso el pago mensual de los consumos con medición bimestral. Ya los consumos mayores, como los de categorías industriales y grandes consumos en general, se medían y facturaban mensualmente.

Efectivamente, dado los plazos efectivos de medición y proceso, una distribuidora podría estar percibiendo en agosto los importes correspondientes a consumos efectuados en junio. Pero en cada mes recibirá ingresos por facturación. Los perjuicios que pudiesen resultar de la inflación, más allá de los generales, no afectan este proceso si se entiende que el precio del gas dispuesto para un período estacional, vigente durante todo el período, no será ajustado de ninguna manera durante el período.

Podría si ocurrir, que las distribuidoras pudiesen estar pagando los volúmenes del primer y segundo mes del invierno, con ingresos provenientes de facturación de meses de verano (menores volúmenes). Y en todo caso ese desfasaje de volúmenes a cobrar y a pagar, podría ameritar discutir la prórroga del vencimiento de las facturas de los productores; pero sólo por el monto que resultase de las diferencias de volumen.

En cambio, si presté atención (al presentar el formulario con observaciones), al asunto de las “diferencias diarias acumuladas” (“DDA”), que se determinan por las que se verifique hayan ocurrido en el período estacional inmediato anterior (Mayo-Septiembre o Octubre-Abril), entre la proporción que cada contrato de abastecimiento de gas a una Subzona de una distribuidora ocupaba en el cálculo del precio del gas a reconocer en las tarifas máximas reguladas de ese período ocurrido y para esa Subzona, y las que efectivamente ocurrieron al ejecutar esos contratos.

Porque una cosa es lo que se planifica y otra lo que pasa. Siempre.
En 1992, en el punto 9.4.2. de las Licencias de Distribución de gas por redes, se estableció un procedimiento para determinar el impacto de esas diferencias e incorporarlas a las tarifas máximas, pero del período estacional siguiente.

En aquella época de convertibilidad, el tipo de cambio no era un problema. Así que las DDA se conformaban básicamente por diferencias en los volúmenes (cuánto fue programado sobre un contrato al calcular el costo del gas para el período estacional, versus cuánto fue efectivamente utilizado -siendo que tales volúmenes son factores que se multiplican por los precios de cada contrato).

Ahora bien, a partir de la vigencia de las disposiciones del Artículo 8° de la Ley 25.561, la influencia del tipo de cambio del peso con el dólar de los EEUU, debiera considerarse (asumiendo que los contratos de gas se suscribieron en US$) sólo al calcular el precio del gas a reconocer en las tarifas máximas para un período estacional, y no al calcular las DDA al final de ese período.

Al respecto, al comentar el proyecto del ENARGAS hemos opinado lo siguiente:

“Se ha mencionado repetidas veces que la Ley N° 25.561 ha caducado. Entendemos que varios artículos de esa Ley preveían plazos de caducidad, los cuales, al haber transcurrido la última fecha prevista [establecida] en las eventuales prórrogas que esos plazos hubiesen recibido por disposición de leyes dictadas a esos efectos, han sido efectivos. Y la normativa transitoria que esos artículos hubieron dispuesto ha ya, por lo tanto, caducado. Pero no todo lo dispuesto en la Ley N° 25.561 tenía plazos de vigencia, propios de disposiciones transitorias. En particular, el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 establece:

“ARTICULO 8 — Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).” Las disposiciones de ese artículo y las del siguiente, enmarcaron todo el largo proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos, tales como las licencias de distribución de gas natural. Si se considerara que las disposiciones del Artículo 8° de la Ley N° 25.561 han caducado, entonces los procesos de renegociación de contratos de servicios públicos y los de re-definición tarifaria (como el proceso de “RTI” de los servicios de transporte y distribución de gas por redes que definió tarifas vigentes desde 2017), quedarían sin sustento normativo. En tal caso podría ocurrir que nuevos contratos de licencia de transporte o distribución de gas por redes se suscribiesen conteniendo cláusulas que establezcan tarifas calculadas y expresadas en dólares estadounidenses (o en pesos, al tipo de cambio vigente, como en Uruguay), por ejemplo. O aún que futuros procesos de renegociación de tarifas de las licencias de gas, pudiesen resultar en tarifas que se calcularan también en esa moneda. Se discute aún si las disposiciones del mencionado “Artículo 8°” (que asumimos [entendemos están] vigentes), alcanzan al precio del gas natural incluido en las tarifas de distribución de gas por redes.

El ENARGAS ha sostenido, a lo largo de los años, el carácter reglamentario de las tarifas. Ello surge de lo considerado en muchas de las resoluciones que ampararon cambios de tarifas máximas, y aún de su mera existencia: sin esas resoluciones, y sin perjuicio de los derechos y mandatos que obligan a regulados y regulador, establecidos en el Marco Regulatorio del Transporte y Distribución de gas por redes, las tarifas vigentes no podrían ser reemplazadas por otras, que sean aplicables en idénticas condiciones legales.

Esas resoluciones, cuando alteraron el precio del gas reconocido en las tarifas máximas, usaron idénticos criterios y la parte específica de las normas vigentes, que determina cómo se realiza el reemplazo del componente “costo de adquisición del gas” reconocido, por el que correspondía al nuevo período estacional.

Ahora bien, el Artículo 37 de la Ley N° 24.076 establece: “La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de:

a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;
b) Tarifa de transporte;
c) Tarifa de distribución.”

Queda allí establecido que el precio del gas es parte integrante de la tarifa regulada. Y, como surge de lo apenas mencionado, el proceso de reconocimiento en las tarifas de la incidencia de ese precio en el costo de prestación del servicio regulado es un procedimiento regulatorio. Tal es así que, el incido c) del Artículo 38 de esa misma Ley, establece: “El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes;”.

Con todo lo cual, debe entenderse que el monto reconocido en las tarifas máximas, correspondiente a la incidencia en el costo de la prestación del servicio regulado, del de adquisición de gas natural que es reconocido por el regulador, está plenamente alcanzado por las disposiciones del Artículo 8° de la Ley N° 25.561. Y por lo tanto, no puede el regulador reconocer mayores costos de adquisición de gas natural (u otro distribuido por redes), que devengan de la mera aplicación de manera retroactiva de ajustes por tipo de cambio a precios pactados en moneda extranjera.

Ello no impide que las prestatarias reguladas de servicios de distribución de gas por redes suscriban compromisos de adquisición de gas con precios pactados en moneda extranjera, dentro de las normas de carácter general aplicables. Ni que en cada ajuste estacional esos precios, ya expresados en pesos [al tipo de cambio de ese momento*], sean presentados por la prestataria ante la autoridad regulatoria, para que ésta considere su incidencia en la determinación del costo del gas comprado para ser distribuido entre los clientes cautivos de esa prestataria (que son los que no adquieren gas por su cuenta). En esa instancia, tal incidencia habrá de ser considerada por el regulador, exclusivamente para el próximo Período Estacional.

Por todo ello consideramos que lo establecido en el Artículo 8° del Decreto N° 1053/2018 resulta innecesario para cumplir con el objetivo de evitar ajustes retroactivos por tipo de cambio (de pesos por dólar de los EEUU), resultantes de la aplicación del procedimiento dispuesto en el Punto 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes.
Pero además, consideramos que lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto N° 1053/2018, podría interpretarse como innovador y por tanto violatorio de lo establecido en el Punto 18.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución. Ello en tanto se podría interpretar que el Estado Nacional, en su carácter de concedente (quién otorgó las licencias de distribución), estaría modificando el contrato de Licencia sin acuerdo explícito de la (cada) licenciataria.

Y tal modificación podría interpretarse que, además de violar el contrato de licencia, resultaría en un perjuicio económico para la licenciataria, dependiendo de los contratos de adquisición de gas que hubiese suscripto y de su posibilidad para modificarlos (o no), en línea con lo dispuesto por el Decreto N° 1053/2018. La alternativa es que el Gobierno Nacional siga subsidiando los mayores costos por DDAs que resulten de aumentos del Tipo de Cambio, hasta que expire cada uno de los contratos vigentes de compra de gas por parte de las distribuidoras, que hubiesen sido suscriptos antes del 1° de Abril de 2019.-”

Con lo cual concluimos que:

A.- No parece ser tan importante el supuesto desfasaje entre los momentos en que vencen las facturas con las que las distribuidoras pagan el gas que adquieren a productores, y el momento en que las distribuidoras debieran recibir los ingresos provenientes de su propia facturación. Si es que ambas facturaciones tienen vencimientos mensuales, como resultaría de mantenerse la idea de la propuesta de subastas de gas para distribuidoras de la SGE.

B.- Las disposiciones del Decreto N° 1053/2018 no son sólo innecesarias, sino que resultan en un riesgo inminente de agravio por parte de las distribuidoras licenciadas bajo la Ley 24.076 contra el poder concedente, de consecuencias difíciles de evaluar.


(*) Consultor en regulación de sspp y negocios con energía


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